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A. 1905/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1905/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1905-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1905 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5205

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 001 Civil Municipal de Rionegro, Antioquia

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de octubre de 2025, el señor Juan Gabriel Aguirre Arévalo interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Rionegro (Antioquia) al considerar transgredidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, solicitó que le fueran protegidos sus derechos fundamentales alegados y que se ordenara a la accionada revocar las fotomultas No. 05615000000041509523 y 05615000000040667158, impuestas los días 12 de agosto de 2023 y 25 de noviembre de 2023. Asimismo, solicitó eliminar los registros negativos asociados a dichos comparendos, dar respuesta formal a sus “apelaciones” y peticiones presentadas, y que la parte pasiva en el proceso de tutela no emitiera cobros o sanciones mientras se resolvía la controversia[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el 12 de agosto de 2023, la Secretaría de Movilidad de Rionegro generó una foto-detección de tránsito registrada a nombre del accionante, cuya notificación solo fue remitida el 27 de octubre de 2023, es decir, más de dos meses después de la supuesta infracción. El accionante afirmó que no conducía el vehículo, pues se encontraba en la ciudad de Bogotá por motivos personales y el registro fotográfico no identifica al conductor, por lo que afecta los principios de presunción de inocencia y derecho de defensa[2].

 

3.                 Posteriormente, el 25 de noviembre de 2023, la Secretaría de Movilidad de Rionegro impuso una segunda foto-multa por presunta falta de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), igualmente sin identificación del conductor y con notificación supuestamente extemporánea del 31 de enero de 2024. En ambos eventos, el accionante afirmó haber presentado apelaciones y peticiones, frente a los cuales la autoridad guardó silencio. Ante estos hechos, el señor Aguirre Arévalo estimó que existía una vulneración del derecho fundamental de petición, mientras las multas permanecen activas, lo cual afecta su historial y tranquilidad. Finalmente, en el escrito de tutela, el accionante aseveró que residía en la ciudad de Bogotá, lugar en el que esperaba recibir la información y comunicaciones que conformaban el proceso constitucional[3].

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, a través de Auto Interlocutorio del 31 de octubre de 2025, remitió el expediente a los juzgados municipales de Rionegro para resolver la acción de tutela. Esta autoridad judicial sostuvo que, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de las tutelas corresponde, a prevención, a los jueces del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos. Asimismo, examinó las reglas especiales de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las cuales disponen que las tutelas dirigidas contra autoridades públicas del orden departamental, distrital o municipal deben ser repartidas a los jueces municipales, mientras que aquellas dirigidas contra autoridades del orden nacional deben ser asignadas a los jueces del circuito o de igual categoría[4].

 

5.                 En aplicación de estas disposiciones al caso concreto, el juez penal constató que la demanda constitucional se dirigía contra la Secretaría de Movilidad de Rionegro, una entidad pública del orden municipal y ubicada en dicha población. En consecuencia, concluyó que la acción debió ser repartida, en primera instancia, a los juzgados de Rionegro, por ser esta la sede de la entidad accionada. Por otra parte, y en cumplimiento de la regla prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que asigna la competencia a los jueces municipales cuando la tutela se dirige contra autoridades públicas del orden municipal, refirió que el asunto era competencia de los jueces municipales de esa localidad. Por lo anterior, determinó que su despacho carecía de competencia para asumir el conocimiento de la tutela y, en consecuencia, dispuso remitirla a la autoridad competente[5].

 

6.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, el cual, mediante Auto del 4 de noviembre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. La autoridad judicial recordó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, como la contenida en el Auto 2213 de 2023, la competencia para conocer acciones de tutela se determinaba por tres factores: territorial, subjetivo y funcional. Con fundamento en este lineamiento, el juzgado civil estimó que el señor Aguirre Arévalo interpuso la tutela contra el municipio de Rionegro, sin embargo, también advirtió que el accionante estaba domiciliado en Bogotá, lugar en el que esperaba la respuesta a sus solicitudes y donde padecía los efectos de la presunta afectación[6].

 

7.                 Conforme lo anterior, este despacho estimó que se configuró el criterio “a prevención” para asignar la competencia del asunto, por lo que debía respetarse la elección realizada por el accionante. En ese sentido, el juez civil citó el Auto 038 de 2018 de la Corte Constitucional y afirmó que la divergencia territorial debía resolverse con privilegio en la escogencia realizada por el demandante. En consecuencia, el despacho concluyó que no era el juez competente para conocer la tutela, toda vez que el accionante escogió válidamente la jurisdicción territorial de Bogotá, donde surtía efectos la presunta vulneración[7].

 

8.                 El 5 de noviembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 13 de noviembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.         CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

9.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

 

10.            En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de distinta especialidad al interior de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes a distintos distritos judiciales y que no cuentan con una Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de ambas autoridades. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

11.            Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

12.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

13.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[18] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

 

B.           Caso concreto

 

14.            La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se declaró incompetente al referir que la presunta vulneración de derechos tuvo lugar en el municipio de Rionegro, por ser allí donde se ubica la entidad pública accionada. A su turno, el Juzgado 001 Civil Municipal de Rionegro sostuvo que los efectos de la presunta vulneración se extendían a la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio del accionante. Frente a esta divergencia y dada la concurrencia territorial, este último despacho concluyó que debía privilegiarse la elección del actor, en aplicación del criterio “a prevención”.

 

15.            Por otra parte, esta Corporación establece que la causa judicial que dio origen al conflicto corresponde a la acción de tutela presentada por el señor Juan Gabriel Aguirre Arévalo contra la Secretaría de Movilidad de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e igualdad. El accionante alegó que dicha autoridad le impuso dos comparendos de tránsito y le notificó tardíamente de ellos, en desconocimiento del término legal. Asimismo, sostuvo haber presentado recursos de apelación y peticiones frente a los cuales la entidad guardó silencio, configurando así la afectación constitucional que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

16.            Con fundamento en lo expuesto, la Corte advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó en el municipio de Rionegro. Ello por cuanto en dicha localidad se encuentra la sede administrativa de la Secretaría de Movilidad accionada[21], autoridad que habría adelantado el procedimiento administrativo en el cual se impusieron las sanciones al señor Aguirre Arévalo. Del mismo modo, fue en ese municipio donde debieron tramitarse los recursos y peticiones presentadas por el accionante, en ejercicio de las funciones que la normativa de tránsito asigna a dicha Secretaría.

 

17.            De otro lado, la Corte Constitucional advierte que los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta la ciudad de Bogotá. Ello por cuanto el accionante manifestó que allí debía remitirse la información relacionada con las resultas del trámite administrativo y, además, afirmó residir en esta ciudad. En consecuencia, es Bogotá donde el actor habría experimentado la afectación alegada a su historial y a su tranquilidad personal, sumado a que es el lugar en el que espera recibir las comunicaciones derivadas del proceso[22].

 

18.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite al accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la vulneración (Rionegro) o donde se produzcan sus efectos (Bogotá). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Juan Gabriel Aguirre Arévalo su acción de tutela ante los jueces de Bogotá, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

 

19.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto Interlocutorio del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Juan Gabriel Aguirre Arévalo. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

20.            Finalmente, se le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Rionegro que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional. De otro lado, esta Sala advertirá al Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto Interlocutorio del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Gabriel Aguirre Arévalo.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5205 al Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Gabriel Aguirre Arévalo en contra de la Secretaría de Movilidad de Rionegro (Antioquia).

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 080 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5205, archivo “02.2025.01094Demanda.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “04.2025.01094AutoRemiteCompetenciaBogota.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “06.2025.01094ProponeConflictoCompetencia.pdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., archivo “Correo ICC 5205.pdf”

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[20] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[21] Secretaría de Movilidad de Rionegro, Alcaldía de Rionegro – Departamento de Antioquia, “Trámites y Servicios”, consulta realizada el 18 de noviembre de 2025. https://movilidad.rionegro.gov.co/web/services/

[22] Expediente ICC-5205, archivo “02.2025.01094Demanda.pdf”